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los desembolzos ocasionados para traer el buque á juicio; se pargarán, en caso de ser condenado, de los fondos que produzca la venta de todos los materiales del buque, despues de haber sido deshecho; del producto de los viveres del buque, y de la parte del cargamento que consista de mercaderias; y en caso que los productos de estas ventas no fuesen suficientes para pagar los gastos, abonará la diferencia el Gobierno del pais en cuyos territorios se haya hecho la adjudicacion.

Si el buque detenido fuese absuelto, los gastos ocasionados para traerlo á juicio serán pagados por el captor, menos en los casos especificados y para los cuales ya se ha provisto por el Articulo del Tratado á que van anexos estos Reglamentos, y por el Articulo VII de estos mismos Reglamentos.

III. Los Tribunales Mixtos de Justicia deben decidir sobre la legalidad de la detencion de los buques, que en consecuencia del dicho Tratado, fuesen detenidos por los cruzeros de una ú otra nacion. Estos Tribunales juzgarán definitivamente y sin apelacion, todas las cuestiones que originen la captura ó detencion de dichos buques.

Los procedimientos de estos Tribunales serán los mas sumarios posible; y á este fin, se les requiere que decidan cada caso, en cuanto sea practicable, dentro del termino de 20 dias, contados desde él en que el buque detenido hubiese sido traido al puerto donde residiese el Tribunal que lo juzgue.

En ningun caso se demorará la sentencia final mas de 2 meses, bien sea por razon de la ausencia de testigos, ó por cualquier otra causa, menos cuando lo pidiese alguna de las partes interesadas; en cuyo caso, prestando la parte ó partes una fianza satisfactoria, de que tomarán sobre si los costos y riezgos de la demora, los Tribunales podrán á su arbitrio conceder un nuevo plazo, que no exceda de 4 meses.

Cualquiera de las partes estará en libertad de valerse de personas inteligentes, si lo consideran conveniente, para ayudarlo en la direccion de su causa.

Todas las partes esenciales de los procedimientos de los dichos Tribunales, se escribirán en el idioma del pais en que respectivamente residan.

IV. La forma del proceso será la siguiente:

Los jueces nombrados por las 2 naciones respectivamente,

procederán, en primer lugar, á examiner los papeles del buque detenido, y á recibir las deposiciones del maestre y comandante, y 2 ó 3, á lo menos, de los principales individuos de abordo de dicho buque; asi como la declaracion jurada del captor, si les pareciere necesaria para poder formar su juicio, y pronunciar si el dicho buque ha sido justamente detenido ó no, en conformidad á las estipulaciones del predicho Tratado, y para que, segun su pronunciamiento, el buque sea condenado ó absuelto.

En caso que los 2 jueces discorden en cuanto á la sentencia que deben pronunciar en cualquier causa puesta ante ellos, ya sea con respecto á la legalidad de la detencion, ó sobre si el buque está ó no sugeto á condenacion, ó sobre la indemnizacion que ha de acordarse, ó sobre cualquiera otra cuestion que se origine de la captura; ó en el caso que hubiese alguna diferencia de opinion entre ellos en cuanto al modo de proceder en el dicho Tribunal; sacarán á la suerte el nombre de uno de los 2 arbitradores nombrados como se ha dicho, y este arbitrador, despues de haber considerado los procedimientos que han tenido lugar, consultará con los jueces arriba mencionados sobre el caso; y se pronunciará la sentencia ó decision en conformidad á la opinion de la mayoria de los 3.

V. Si el buque detenido fuese absuelto por sentencia del Tribunal, el buque y el cargamento, en el estado en que entonces se encontrasen, serán inmediatamente entregados al maestre, ó á la persona que lo represente; y el tal maestre ú otra persona puede pedir, ante el mismo Tribunal, una avaluacion de los perjuicios que tenga derecho á exigir. El aprehensor mismo, y en su defecto, su Gobierno, quedarán responsables de los perjuicios á que resulten acreedores el maestre ó dueños del buque ó de su cargamento, por declaracion del Tribunal.

Las Altas Partes Contratantes se obligan á pagar en el termino de 1 año desde la fecha de la sentencia, los costos y perjuicios que haya determinado el predicho Tribunal; quedando entendido y acordado, que estos costos y perjuicios serán abonados el Gobierno del pais de que sea subdito el captor.

por

VI. Si el buque detenido fuese condenado, será declarado buena presa, junto con el cargamento, de cualquier clase que sea, á excepcion de los Esclavos que hayan sido traidos abordo para obgetos de comercio; y el dicho buque, sugeto á los regla

mentos del Articulo XI del Tratado de esta fecha, será vendido, lo mismo que su cargamento, en publica subasta, á beneficio de los 2 Gobiernos, sugetandose al pago de los gastos mas arriba mencionados.

Los Esclavos recibirán del Tribunal un certificado de emancipacion, y serán entregados al Gobierno en cuyo territorio esté establecido el Tribunal que los hubiese juzgado, para disponer de ellos segun los reglamentos y condiciones contenidas en la Pieza anexa á este Tratado bajo la letra C.

Los gastos hechos par a elsostén y viaje del retorno de los comandantes y tripulaciones de los buques condenados, serán costeados por el Gobierno de que sean subditos los tales comandantes y tripulaciones.

VII. Los Tribunales Mixtos de Justicia conocerán tambien, y decidirán definitivamente sin apelacion, en todas las demandas de compensacion por perdidas ocasionadas á los buques y cargamentos que fuesen detenidos en virtud de las estipulaciones de este Tratado, pero que no hubiesen sido condenados como buena presa por los dichos Tribunales; y en todos los casos (menos en los mencionados en el Articulo X del Tratado á que van anexos estos Reglamentos, y en otro lugar subsiguiente de estos Reglamentos) en que se decretase la restitucion de los tales buques y cargamentos, el Tribunal acordará al demandante ó demandantes, ó á su apoderado legal ó apoderados, una justa y completa indemnizacion por todas las perdidas y perjuicios que el dueño ó dueños hayan sufrido de resultas de la captura y detencion que es decir:

1o. En caso de perdida total, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados;

A. Por el buque, su aparejo, aprestos, y provisiones.

B. Por todos los fletes debidos y pagaderos.

C. Por el valor del cargamento ó mercaderias, si las hubiese, deduciendose los gastos de venta del cargamento, y comision de

venta.

D. Por todos los demas gastos regulares en el dicho caso de perdida total.

2o. En todos los demas casos que no sean de perdida total, menos en los que se especificarán abajo, el demandante ó demandantes serán indemnizados;

A. Por todos los daños y gastos ocasionados al buque por la detencion, y por la perdida del flete que se le debiere.

B. Por las estadias, que hubiere devengado, segun la Tarifa
anexa al presente Articulo.

C. Por cualquier deterioro de su cargamento.

D. Por todo premio de seguro sobre riezgos adicionales.
El reclamante ó reclamantes será acreedor á un interes á
razon de 5 por ciento al año, sobre la cantidad juzgada, hasta
que esta cantidad le sea pagada por el Gobierno á quien pertenece
el buque aprehensor; y el monto total de estas indemnizaciones
será calculado en la moneda del pais á que pertenece el buque
detenido, y será liquidado al cambio corriente al tiempo del

juzgamiento.

Las 2 Altas Partes Contratantes han convenido, no obstante,
en que si se probase, á satisfaccion de los jueces de las 2
naciones, y sin recurrir á la decision de un arbitrador, que el
captor ha sido inducido á error por culpa del maestre ó coman-
dante del buque detenido, no tendrá este en tal caso derecho de
recibir, por el tiempo de su detencion, la indemnizacion por
estadias, estipulada en el presente Articulo, ni ninguna otra
compensacion por perdidas, daños, y gastos consecuentes á la

detencion.

TARIFA de estadias, ó asignacion diaria, para un buque de
100 toneladas á 120 inclusive, £5

por

dia.

121

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150

£6
99

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y asi en proporcion.

VIII. Ni los jueces, ni los arbitradores, ni los secretarios de
los Tribunales Mixtos de Justicia, exigirán ni recibirán de nin-
guna de las partes interesadas en las causas que se lleven ante
ellos, emolumento ó don alguno, bajo ningun pretexto, por el
exercicio de los deberes que estos jueces, arbitradores, y secreta-
rios hayan tenido que desempeñar.

LX. Las 2 Altas Partes Contratantes han convenido, que en
caso de muerte, enfermedad, licencia, ó qualquier otro impedi-

mento legal de uno ó mas de los jueces ó arbitradores que componen los expresados Tribunales respectivamente, se llene el puesto del tal juez ó arbitrador interinamente del modo siguiente:

10. Por parte de Su Magestad Britanica, y en el Tribunal establecido dentro de las posesiones de dicha Su Magestad Britanica,―si la vacante es la del juez Ingles, será llenado su lugar por el arbitrador Ingles; y ya sea en este caso, ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Ingles, el lugar del tal arbitrador será llenado, sucesivamente, por el Gobernador ó Teniente-Gobernador residente en aquella posesion; por el principal magistrado de la misma; y por el secretario del Gobierno y el dicho Tribunal, asi constituido como se ha dicho, actuará, y en todos los casos que se lleven ante él para ser juzgados, procederá á juzgarlos y pronunciar sentencia ante él.

2o. Por parte de la Gran Bretaña, y en el Tribunal establecido dentro de las posesiones de la Republica Oriental del Uruguay,―si la vacante es la del juez Ingles, será llenada por el arbitrador Ingles; y bien en este caso, ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Ingles, su lugar será llenado sucesivamente por el Consul y Vice-Consul Ingles, si los hubiere y residiesen en dicha posesion; y en él caso en que la vacante fuese de los dos juez y arbitrador Ingles, entonces la vacante del juez Ingles será llenada por el Consul Ingles, y la del arbitrador Ingles, por el Vice-Consul Ingles, si hubiere un Consul y Vice-Consul nombrados y residentes en dicha posesion; y si no hubiere Consul ó Vice-Consul Ingles para llenar el lugar del arbitrador Ingles, entonces el arbitrador Monte-Videano entrará á suplirlo en todos los casos en que debiera suplirlo un arbitrador Ingles, si lo hubiera; y en caso que la vacante sea de ambos, es decir, del juez Ingles y del arbitrador Ingles, y no hubiese ni Consul ni Vice-Consul Ingles que llenase ad interim estas vacantes, entonces el juez Monte-Videano y el arbitrador Monte-Videano actuarán y juzgarán en todos los casos que se lleven á juicio ante elos.

30. Por parte de la Republica Oriental del Uruguay, y en el Tribunal establecido dentro de los territorios de la dicha Republica, si la vacante fuese la del juez Monte-Videano, se llenará su lugar por el arbitrador Monte-Videano; y bien en este caso,

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