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B. Por las estadias, que hubiere devengado, segun la Tarifa
anexa al presente Articulo.

C. Por cualquier deterioro de su cargamento.

D. Por todo premio de seguro sobre riezgos adicionales.
El reclamante ó reclamantes será acreedor á un interes á
razon de 5 por ciento al año, sobre la cantidad juzgada, hasta
que esta cantidad le sea pagada por el Gobierno á quien pertenece
el buque aprehensor; y el monto total de estas indemnizaciones
será calculado en la moneda del pais á que pertenece el buque
detenido, y será liquidado al cambio corriente al tiempo del

juzgamiento.

que el

Las 2 Altas Partes Contratantes han convenido, no obstante,
en que si se probase, á satisfaccion de los jueces de las 2
naciones, y sin recurrir á la decision de un arbitrador,
captor ha sido inducido á error por culpa del maestre ó coman-
dante del buque detenido, no tendrá este en tal caso derecho de
recibir, por el tiempo de su detencion, la indemnizacion por
estadias, estipulada en el presente Articulo, ni ninguna otra
compensacion por perdidas, daños, y gastos consecuentes á la

detencion.

TARIFA de estadias, ó asignacion diaria, para un buque de
100 toneladas á 120 inclusive, £5 por dia.

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VIII. Ni los jueces, ni los arbitradores, ni los secretarios de
los Tribunales Mixtos de Justicia, exigirán ni recibirán de nin-
guna de las partes interesadas en las causas que se lleven ante
ellos, emolumento ó don alguno, bajo ningun pretexto, por el
exercicio de los deberes que estos jueces, arbitradores, y secreta-
rios hayan tenido que desempeñar.

LX. Las 2 Altas Partes Contratantes han convenido, que en
caso de muerte, enfermedad, licencia, ó qualquier otro impedi-

mento legal de uno ó mas de los jueces ó arbitradores que componen los expresados Tribunales respectivamente, se llene el puesto del tal juez ó arbitrador interinamente del modo siguiente:

1o. Por parte de Su Magestad Britanica, y en el Tribunal establecido dentro de las posesiones de dicha Su Magestad Britanica,―si la vacante es la del juez Ingles, será llenado su lugar por el arbitrador Ingles; y ya sea en este caso, ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Ingles, el lugar del tal arbitrador será llenado, sucesivamente, por el Gobernador ó Teniente-Gobernador residente en aquella posesion; por el principal magistrado de la misma; y por el secretario del Gobierno y el dicho Tribunal, asi constituido como se ha dicho, actuará, y en todos los casos que se lleven ante él para ser juzgados, procederá á juzgarlos y pronunciar sentencia ante él.

20. Por parte de la Gran Bretaña, y en el Tribunal establecido dentro de las posesiones de la Republica Oriental del Uruguay,―si la vacante es la del juez Ingles, será llenada por el arbitrador Ingles; y bien en este caso, ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Ingles, su lugar será llenado sucesivamente por el Consul y Vice-Consul Ingles, si los hubiere y residiesen en dicha posesion; y en él caso en que la vacante fuese de los dos juez y arbitrador Ingles, entonces la vacante del juez Ingles será llenada por el Consul Ingles, y la del arbitrador Ingles, por el Vice-Consul Ingles, si hubiere un Consul y Vice-Consul nombrados y residentes en dicha posesion; y si no hubiere Consul ó Vice-Consul Ingles para llenar el lugar del arbitrador Ingles, entonces el arbitrador Monte-Videano entrará á suplirlo en todos los casos en que debiera suplirlo un arbitrador Ingles, si lo hubiera; y en caso que la vacante sea de ambos, es decir, del juez Ingles y del arbitrador Ingles, y no hubiese ni Consul ni Vice-Consul Ingles que llenase ad interim estas vacantes, entonces el juez Monte-Videano y el arbitrador Monte-Videano actuarán y juzgarán en todos los casos que se lleven á juicio ante elos.

30. Por parte de la Republica Oriental del Uruguay, y en el Tribunal establecido dentro de los territorios de la dicha Republica, si la vacante fuese la del juez Monte-Videano, se llenará or el arbitrador Monte-Videano; y bien en este caso,

su

ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Monte-Videano, el lugar de dicho arbitrador será llenado sucesivamente por el Gobernador ó Teniente-Gobernador residente en dicha posesion; por el magistrado principal de ella; y por el secretario del Gobierno: y el dicho Tribunal, asi constituido como queda dicho, actuará, y en todos los casos que se lleven ante él para ser juzgados, procederán á juzgarlos.

4o. Por parte de la Republica Oriental del Uruguay, y en el Tribunal establecido dentro de las posesiones de Su Magestad Britanica, si la vacante es la del juez Monte-Videano, su lugar será llenado por el arbitrador Monte-Videano; y bien en este caso, ó en él de que la vacante sea originalmente la del arbitrador Monte-Videano, su lugar será sucesivamente llenado por el Consul ó Vice-Consul Monte-Videano, si los hubiese nombrados y residentes en dicha posesion; y en el caso en que la vacante fuere de ambos, es decir, del juez y del arbitrador Monte-Videano, entonces la vacante del juez será llenada por el Consul Monte-Videano, y la del arbitrador Monte-Videano por el Vice-Consul Monte-Videano, si los hubiese nombrados y residentes en dicha posesion; y en caso que no hubiese Consul ó Vice-Consul Monte-Videano, entonces entrará á suplirlo el arbitrador Ingles, para aquellos casos en que debiera suplirlo un arbitrador Monte-Videano si lo hubiera; y en caso que la vacante sea de ambos, es decir, del juez Monte-Videano, y del arbitrador Monte-Videano, y no hubiera ni Consul ni ViceConsul Monte-Videano para llenar ad interim las vacantes, entonces el juez Ingles y arbitrador actuarán, y en todos los casos que se lleven ante ellos para ser juzgados, procederán á juzgarlos y á pronunciar sentencia.

El Gobernador ó Teniente-Gobernador del establecimiento en que tenga asiento alguno de los 2 Tribunales Mixtos de Justicia, en caso de una vacante del juez ó del arbitrador de la otra Alta Parte Contratante, dará inmediatamente noticia de ella al Gobernador ó Teniente-Gobernador del establecimiento mas cercano perteneciente á la otra Alta Parte Contratante, para que la dicha vacante sea llenada á la mayor brevedad posible; y cada una de las Altas Partes Contratantes conviene en llenar definitivamente, tan pronto como sea posible, las vacantes que resulten en los dichos Tribunales por muerte, ó por cualquiera otra causa.

Los abajo firmados Plenipotenciarios han convenido, en conformidad con el Articulo XIII del Tratado firmado por ellos hoy 13 de Julio, de 1839, que los Reglamentos precedentes, que consisten de 9 Articulos, corran anexos al dicho Tratado, y se consideren como parte integrante de él.

Monte-Video, el dia 13 de Julio, de 1839.

(L.S.) JOSÉ ELLAURI.

(L.S.) J. H. MANDEVILLE.

PIEZA ANEXA (C). Reglamentos relativos al trato que ha de darse á los Negros libertos.

ART. I. El objecto y proposito de estos Reglamentos es asegurar á los Negros libertados en virtud de las estipulaciones del Tratado á que estos Reglamentos van anexos, bajo la letra C, un buen trato permanente, y una emancipacion entera y completa, en conformidad á las humanas intenciones de las Partes Contratantes del Tratado.

II. Inmediatamente despues que el Tribunal Mixto de Justicia, establecido en virtud del Tratado de que estos Reglamentos forman una pieza anexa, haya pronunciado sentencia de condenacion respecto de un buque acusado de estar empeñado en el Trafico ilegal de Esclavos, todos los Negros que estubieren. abordo de dicho buque, y que hubiesen sido conducidos en él por via de negocio, serán entregados al Gobierno del lugar donde reside dicho Tribunal.

III. Los Negros asi libertados y entregados al Gobierno, serán puestos al cuidado de una Comision compuesta de 2 miembros ó comisionados, facultados para nombrar un tercero en los casos que se expresan abajo.

En la colonia ó posesion de Su Majestad Britanica en que, segun el Tratado á que son anexos estos Reglamentos, existe un Tribunal Mixto de Justicia, la Junta de Superintendencia de los Negros manumitidos consistirá del Gobernador de dicha colonia ó posesion, y del Juez Monte-Videano del dicho Tribunal Mixto de Justicia; y cuando el juez Monte-Videano esté ausente, el arbitrador Monte-Videano sostituirá al juez en la Junta de tendencia de los Negros libertados.

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En la colonia ó posesion de la Republica Oriental del Uruguay, en que resida un Tribunal Mixto de Justicia, en conformidad al presente Tratado, la Junta de Superintendencia de los Negros libertos, consistirá del Gobernador de aquella colonia ó posesion, y del juez Ingles del dicho Tribunal Mixto de Justicia; y cuando el juez Ingles esté ausente, entonces el arbitrador Ingles del dicho Tribunal Mixto de Justicia funcionará en lugar del juez, en la Junta de Superintendencia de los Negros libertados.

Los varios miembros de la Junta de Superintendencia, antes de entrar á egercer sus cargos, prestarán respectivamente juramento ante el principal magistrado del lugar, de desempeñar fielmente sus cargos, sin favor ni parcialidad, segun el verdadero espiritu y objeto de estos Reglamentos.

IV. Para mejor llevar á efecto el fin propuesto en estos Reglamentos, la Junta de Superintendencia escogerá y nombrará una persona de conocida probidad y humanidad, que obre bajo sus ordenes, con el titulo de Curador de los Negros libertados; y este Curador podrá, con autorizacion de la Junta, emplear las personas que sean necesarias, para ayudarlo en la egecucion de sus deberes.

El Curador asi nombrado, antes de entrar al egercicio de sus funciones, prestará ante la Junta de Superintendencia, un juramento en los terminos siguientes:

Yo, A. B., juro solemnemente, que desempeñaré segun mi saber y entender, fiel é imparcialmente, los deberes de mi cargo, y que me conduciré con el respeto debido á la autoridad de la Junta de Superintendencia de Negros libertados, á que estoy agregado. Asi Dios me ayude.

V. El Curador de los Negros libertados estará personalmente á la entrega que se haga de los Negros, á la persona encargada por el Gobierno para recibirlos, despues de pronunciada la sentencia de condenacion, como se ha especificado en el Articulo II de estos Reglamentos.

El empleado que los reciba extenderá y firmará recibos originales por duplicado, de los Negros que se entregan al Gobierno, especificando el numero de cada sexo, al tiempo que se le entreguen como se ha dicho arriba.

Uno de estos recibos originales se dará á la persona que

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